Resumen: Administrador único de la sociedad que pone las acciones a nombre de otras sociedad, con la finalidad de evitar que los posibles financiadores en Perú tuvieran conocimiento de la situación de insolvencia y previsible concurso de acreedores de la sociedad matriz. Competencia objetiva de la jurisdicción española. No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la defensa conoció en todo momento, y desde el inicio del procedimiento, los hechos sobre los que versaba la instrucción. Inexistencia de prejudicialidad civil por la existencia de procedimientos judiciales en Perú, pues el objeto de este procedimiento penal no es el mismo, aunque los efectos de la presente sentencia pudieran tener efectos para lo que allí se resuelva. No puede considerarse prescrito el delito. Excusa absolutoria por parentesco: en el caso de existir dudas acerca de si existía o no la separación de hecho, la valoración probatoria debe ser en favor de la apreciación de la excusa absolutoria, y no de su exclusión. Falta de concurrencia de los elementos del tipo penal.de apropiación indebida: conocimiento de la familia de las operaciones en el momento de los hechos, e inexistencia del desplazamiento patrimonial propio de la apropiación indebida.
Resumen: El laudo arbitral condenó a la demandante al pago a la reclamante de una cantidad por incumplimiento de contrato de transporte. Frente a él se alega como única causa de nulidad la falta de competencia territorial de la Junta Arbitral de Transporte. La Sala desestima la pretensión ya que no consta en el expediente que la ahora demandante formulara objeción alguna, durante el procedimiento arbitral, a la competencia territorial, cuando debió presentar en el momento de presentar la contestación la excepción cuya estimación impidiera entrar en el fondo de la controversia. Por tanto, al haber entrado la reclamada a discutir el fondo de la cuestión sin oponer la falta de competencia de la Junta Arbitral, ello ha de entenderse como una sumisión tácita sobrevenida a la Junta Arbitral en cuestión.
Resumen: La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, ostentando la fallecida en tal momento la vecindad civil catalana porque, habiéndose trasladado a Orense falleció sin haber manifestado ante el encargado del Registro Civil su voluntad de adquirir la vecindad civil gallega, aplicando también la ley catalana a las disposiciones hechas en el testamento pues en el momento de su otorgamiento, ostentaba la vecindad civil catalana; atendiendo al tenor del testamento se concluye que la institución de su esposo como heredero respondió, única y exclusivamente, a su condición de cónyuge, sin que resulte del contexto del testamento que tal institución obedeció a alguna otra razón, por lo que la institución de heredero resulta ineficaz sin que se pueda apreciar la prescripción por estar la demanda presentada en los cinco años que como termino general se debe aplicar al no constar un plazo especifico para este tipo de acciones.
Resumen: Cuando se ejercitan dos acciones de forma conjunta frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás. La acción principal es la que versa sobre cuestiones hereditarias , a la que se aplica el fuero del último domicilio del causante o donde radiquen la mayor parte de los bienes de la herencia. El conflicto se resuelve en este caso atribuyendo la competencia al juzgado donde el matrimonio tuvo su último domicilio, que es además el mismo en el que radican la mayor parte de los inmuebles que serán objeto del reparto.
Resumen: El juzgado al que correspondió la demanda de juicio ordinario, tras admitirla a trámite e intentar el emplazamiento del demandado, examina de oficio su propia competencia y se inhibe en favor del que tiene por competente por razón del domicilio del demandado. El juzgado que recibe los autos acuerda también su falta de competencia y plantea conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. No cabe suscitar de oficio cuestiones de competencia ni inhibirse en asuntos para los que la ley no contempla un fuero imperativo; al presentar su demanda a reparto conforme al fuero elegido, el actor se ha sometido tácitamente al juzgado correspondiente, a reserva de la declinatoria que, en su caso, plantee el demandado.
Resumen: tras admitir a trámite la demanda de juicio ordinario, el juzgado constata que el domicilio de los demandados no se halla en su término territorial y declara de oficio su falta de competencia, con inhibición al que tiene por competente por razón del domicilio de los demandados. El Juzgado que recibe los autos rechaza la inhibición porque con su demanda el actor ya se ha sometido tácitamente al primer juzgado y no estaba éste autorizado por la ley para declarar de oficio su falta de competencia. Las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, y fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
Resumen: Competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos atribuida por el Tribunal Supremo. Circulación o entrega controlada de la sustancia estupefaciente y actuación de Agentes encubiertos. Cadena de custodia de la sustancia estupefaciente en la que no hubo ruptura. Inexistencia de delito provocado. Tentativa inidónea, al haberse concertado la colaboración cuando la sustancia estaba bajo el control policial. Dependencia al consumo de sustancias estupefacientes no probada.
Resumen: Demanda de juicio ordinario promovida por una sociedad mercantil contra una persona física. El primer juzgado se declara incompetente tras intentar infructuosamente el emplazamiento del demandando y verificar que se encuentra en el territorio de otro partido judicial y considerar ineficaz la cláusula de sumisión expresa establecida en el contrato. El Juzgado que recibe los autos en inhibición se declara igualmente incompetente en atención al domicilio que el propio demandado hizo constar en el contrato litigioso, relativo a la explotación comercial de máquinas tragaperras. La Audiencia Provincial concluye que el primer juzgado no podía inhibirse del conocimiento del asunto porque, tratándose de un juicio ordinario entre empresarios, la competencia no está en este caso determinada por reglas imperativas.
Resumen: En el juicio verbal, cualquiera que sea la pretensión ejercitada, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso. Para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial. En este caso, la comprobación realizada tras el intento infructuoso de citar al demandado en el domicilio señalado por el actor, demostró que desde años antes residía en el territorio del Juzgado en favor del cual se acordó la inhibición, con lo que el conflicto se resuelve declarando la competencia de este segundo juzgado.
Resumen: La resolución que declara la complejidad de la causa debe dictarse antes de que expire el plazo inicial de 6 meses, sin que sea suficiente que el Ministerio Fiscal realice la solicitud antes de que expirara dicho plazo si luego el juez de instrucción no acuerda la complejidad y la prórroga del plazo. Dictado el auto de complejidad de forma extemporánea, infringiendo de este modo los plazos previstos en el artículo 324 de la LECRIM, la consecuencia no puede ser otra que declarar la invalidez de las diligencias acordadas con posterioridad, al menos a efectos de valorar las expectativas de éxito de la acción penal y con ello la apertura de la fase intermedia del proceso o el sobreseimiento, lo que afecta a todas las diligencias instructoras que se acordaron ya fuera de ese plazo máximo de seis meses, pero no a las denominadas diligencias rezagadas, esto es, aquellas que fueron acordadas dentro del plazo de instrucción, aun cuando se hubiere practicado después, como es el caso de la declaración de los acusados. Una inhibición no implica una paralización del proceso que pueda llevar a suspender el transcurso de los plazos previstos en el art. 324 LECrim.